jueves, 4 de febrero de 2010

Cultura y Derecho





La noción de cultura jurídica depende en gran medida de la noción de derecho que la identifica. De inicio podemos decir que ambas nociones, cultura y derecho, comparten muchas características comunes: las dos son fenómenos sociales, las dos debaten entre el descubrimiento social y la imposición de los factores reales de poder, entre la artificialidad y la naturalidad.


El concepto de cultura jurídica se puso en boga en los años setentas a partir de los escritos de Lawrence Friedman que la definió como una interpretación del derecho (oficial, popular o mixto) y sus instituciones , Roger Cotterrell ha criticado esta noción por su vaguedad.

Friedman distingue a su vez dos tipos de cultura jurídica la interna y la externa. La primera se entiende como las creencias, opiniones y expectativas de aquellas personas que él considera operadores del sistema jurídico, como son: abogados, jueces, magistrados, es decir, todo aquel que ha tenido un entrenamiento oficial en el derecho; y la cultura jurídica externa serían entonces, las creencias, expectativas y opiniones del común de las personas.

En relación estrecha con la cultura jurídica externa, en los años setentas, algunos estudios denominados Knowledge and Opinion about Law (KOL), congregaron a una saga de autores como Kutchinsky, Aubert y Podgòrecki quienes defendieron la importancia del análisis de la opinión pública en el ámbito del derecho.

Retomando la característica hermenéutica, algunos autores definen la cultura jurídica como la “aprehensión, interpretación y manipulación del Derecho por expertos y no-expertos del sistema legal oficial (o popular)” pero esto puede dar lugar a un concepto negativo como ‘deformación del orden normativo’ y justificar la instrumentalización de la misma.

Durante los años noventas David Nelken propuso que la cultura jurídica “en su sentido más general, es el proceso de descripción de los principios jurídicos orientadores del comportamiento y las actitudes sociales” esta nueva concepción como las anteriores, sigue corriendo el riesgo de hacer de la cultura jurídica algo no-jurídico.

Parece que el concepto de cultura jurídica tiene que ver con procesos pero más bien orientados a una práctica judicial, pero en sí mismo el derecho es un proceso dialéctico ya se visto como una obligación, una controversia, su solución o un mandato que busca destinatario que lo obedezca. La cultura jurídica es también parte de esa dialéctica, se construye en la resistencia o la reticencia de un grupo o destinatario hacia una norma, pues un ordenamiento jurídico garantiza su subsistencia en la medida en que es capaz de asimilar y generar un espacio a las expectativas jurídicas de los miembros que lo componen.

Existe una dimensión aún inexplorada respecto de una cultura jurídica en sentido amplio. Siguiendo a Friedman, Nelken, Cutter, Hespanha y quizá en una intuición de Tarello, la Cultura Jurídica no sólo puede desprenderse del texto legal, sino por el contrario se encontraría en una serie de elementos o componentes simbólicos que una comunidad utiliza para construir, entender y aplicar su derecho.

Un sano concepto de cultura jurídica haría desechar reduccionismos muy comunes de visiones legalistas, que identifican a la cultura jurídica con la ‘cultura de la legalidad’ la cual supone la necesidad de infundir en todos los ciudadanos un temor reverencial hacia la ley, fruto de su conocimiento sistemático. Esta postura permitiría fomentar el conocimiento de las leyes, pero no satisfaría la necesidad antropológica de cumplir por convicción, cuestión más cercana a la validez del derecho que a su vigencia, a su racionalidad más que a su razonabilidad.

La cultura jurídica puede ser un concepto útil en la medida en que nos permita vincular el derecho a la sociedad, mejorando la imagen que del mismo tiene. Apelando a las fuentes del derecho, este se integra por costumbre, jurisprudencia, doctrina y ley; esto quiere decir que la cultura de la legalidad es una especie del género cultura jurídica; la distorsión de cualquiera de las especies puede llevar a una distorsión de la cultura jurídica en general.

4 comentarios:

  1. Considero que la cultura jurídica externa sobre todo, debe ir cambiando a fin de que la sociedad esté formada por verdaderos ciudadanos conscientes que cumplan por convicción sus obligaciones dentro del contrato social. Me encuentro leyendo el libro "Cultura Jurídica. ideas e imágenes" y me ha parecido acertada la manera en que relaciona la cultura con la ciencia jurídica. Es de tomar relevancia a la imagen que tiene la sociedad de la administración de justicia, lo cual está relacionado a su vez con el concepto de cultura jurídica interna y la nueva etica judicial.

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  2. He leído el primer capítulo de “Cultura Jurídica. Ideas e Imágenes” y difiero un poco de Kanapara en cuanto al acierto en la manera de relacionar la cultura con la ciencia jurídica, pues me parece que hay un problema en algunos planteamientos por parte del autor que intentaré exponer con la pretensión de retroalimentar en caso de que mis interpretaciones sean incorrectas,
    1. El primer planteamiento del autor, cito de manera textual es: “Si bien el de cultura es un concepto polisémico (como cúmulo de conocimientos, como cultivo, como civilización, como desarrollo, como comportamiento), pueden agruparse las definiciones en dos nociones, que el mismo diccionario de la Real Academia de la Lengua Española revela:
    f. Conjunto de conocimientos que permite a alguien desarrollar su juicio crítico, y 2. f. Conjunto de modos de vida y costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artístico, científico, industrial, en una época, grupo social, etcétera.
    a. Que puedan agruparse las definiciones en dos nociones contenidas
    por la RAE no se sigue que la cultura sea un producto social.

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  3. b. En un siguiente párrafo el autor dice: “Por otro lado, la cultura es siempre un “conjunto”, una composición de elementos, lo que supone un bagaje, una acumulación, lo cual nos conecta directamente a la idea de una herencia, una tradición que en el ámbito jurídico es trascendente y constitutiva”.
    c. En este caso la confusión se genera ya que el autor no explica de qué es trascendente y constitutiva la idea de una acumulación en el ámbito jurídico, lo mismo podríamos decir que para una familia la idea de acumulación, de conjunto, de herencia es constitutiva y trascendente para la noción de familia y así con otras figuras, por ejemplo en el ámbito religioso etc.
    2. “Por otro lado, la misma metáfora que suscita el término cultura relacionado con el cultivo, da la imagen de algo cambiante, que está en crecimiento. Es decir, la cultura no es un fardo que impide la movilidad, en nuestro caso del derecho, sino que, por el contrario, fomenta su desarrollo”
    a. Esta sería una metáfora que poco clarifica el cometido, sino que confunde a un más, tiende a nublar la comprensión en virtud de que no expone los elementos claves que originan tal movimiento. Por ejemplo la afirmación de que la cultura no impide movimiento en el derecho, ¿a qué se refiere? ¿Derecho como creación de normas de un sistema jurídico? ¿derecho contenido en los precedentes judiciales? ¿Derecho entendido como los enunciados preceptivos del legislador? ¿La cultura fomenta el desarrollo de qué, cómo y para qué? Esto considero importante porque en todo caso, la cultura así como el alimento que los jueces o legisladores, o los abogados constituyen un factor que da movilidad también al derecho, lo mismo podemos decir con todos los elementos posibles, la ropa que visten los ministros, el coche que los lleva a las sesiones etc. ¿Qué o cuales de todos los elementos posibles configuran las relaciones de movilidad con el sistema jurídico?

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  4. 3. Con la cita que el autor hace de Pietro Barcellona, sobre el eurocentrismo estoy de acuerdo, aunque una duda personal es la siguiente: ¿qué y cómo se está haciendo en los países como el nuestro para reflexionar de manera ordenada y clara respecto a los problemas que nos afectan? ¿Cuáles son los vínculos que actualmente existen entre los estados de la republica y la generación de masa crítica para analizar determinados factores en el derecho? Trabajo existe y personas que lo desarrollan también ( por eso creo y asumo que estas preguntas particulares están afectadas de una inmensa vaguedad; el mismo concepto de Cultura no solo es ambiguo como el autor del libro lo plantea sino que falto agregar que también está afectado de vaguedad).
    4. Más adelante se plantea: “Por eso, más que buscar modelos para transformar la realidad, deberíamos ver la realidad misma como una cultura que es plural y en donde hay un parámetro en el que podemos estar todos de acuerdo para integrar una comunidad, la convivencia (no cualquier convivencia claro está)”.
    a. En este párrafo no alcanzo a comprender, cómo puede verse la realidad misma como una cultura plural e inmediatamente después afirmar que la convivencia no será “cualquier convivencia”, o se admite la pluralidad o que alguien explique ¿cómo se pueden diseñar los mecanismos que permitan o impidan las manifestaciones plurales?, en un país de más de 120 millones de habitantes como el nuestro, hablar de una comunidad fraternal resulta un poco complicado sino es que utópico.
    5. Es muy bonita la cita de Balibar y Wallerstein, pero no creo que nos sirva de mucho por ejemplo ¿cómo se le dice a los narcotraficantes y a los responsables de las 9 muertes este fin de semana en el estado de Nayarit, que tienen que reflexionar sobre la condición de seres humanos, que hagan o respeten su código de ética (probablemente los tienen en sus organizaciones mafiosas), y que respeten las calles para que no dañen a otras personas? alguna categorización y trabajo con referencias abstractas habrán de ser necesarias. Un ejemplo muy burdo, sobre las películas del viejo oeste, donde las peleas a muerte estaban permitidas, con la necesaria condición de prevenir al otro y fijar una hora puntual para el tiroteo, la figura abstracta se enmarca en el acuerdo por parte de los implicados respecto del establecimiento del tiempo y el aviso previo a la comunidad y al “otro”, lo cual libera a los pobladores de peligro, ofertando por el contrario placer o no al público de ver quién era el más rápido, ejemplo solo para decir que creo que las categorizaciones de alguna manera y en cierta medida me parece que son necesarias, ineludibles. Otro ejemplo está contenido en este libro ya que inicia citando dos específicas nociones de cultura contenidas por la RAE, y si esto siendo esto una categorización abstracta que ya muchos durante mucho tiempo han discutido sobre que es la cultura, y para iniciar el diálogo el autor tiene que partir de esas categorizaciones.
    6. La segunda parte sobre derecho y cultura me resulta más complicada de entender, eso del mestizaje jurídico no lo entiendo.
    Quiero agradecer la apertura de este espacio para compartir e intercambiar puntos de vista respecto a estos temas.

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